Una Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, del pasado 5 de febrero, resuelve una cuestión con trascendencia práctica para el sector del transporte marítimo: la naturaleza jurídica del plazo de un año para ejercitar acciones de responsabilidad contra el porteador en transportes internacionales bajo conocimiento de embarque. El Alto Tribunal, zanjando las dudas existentes tras la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM) por haber jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de Primera Instancia, declara que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, lo que impide su interrupción mediante reclamaciones extrajudiciales.
El supuesto enjuiciado tiene su origen en el transporte de productos farmacéuticos con destino a Sudáfrica. Pues bien, durante la preparación de la mercancía, la empresa transitaria de la fase marítima hizo una reserva de espacio seguida de una nota de embarque, indicando erróneamente que los fármacos debían mantenerse a una temperatura de -20ºC (cuando la ficha del medicamento indicaba que debían mantenerse a +20ºC). Aunque inicialmente se constató y subsanó el error, durante los días de depósito y espera del contenedor para su estiba se reprogramó la temperatura del contenedor a -20ºC, lo que produjo el deterioro irreversible de los productos farmacéuticos.
Tras diversas solicitudes de información, el cargador reclamó extrajudicialmente a la transitaria, alegando en dichas comunicaciones la interrupción del plazo de prescripción. Finalmente, habiendo transcurrido más de dos años desde la entrega de la mercancía, el cargador interpuso demanda en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual frente a la transitaria, solicitando que se declarase su responsabilidad por negligencia grave y que se le indemnizaran los daños sufridos.
Mientras que el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid estimó la demanda aplicando el artículo 286 de la LNM y considerando el plazo como de “prescripción” susceptible de interrupción, la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia al apreciar la “caducidad” del plazo (que no admite interrupción) conforme a las Reglas de La Haya-Visby.
Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó el pronunciamiento de la audiencia provincial con un fallo de gran relevancia.
El tribunal, partiendo de lo dispuesto en el artículo 277.2 de la LNM (que remite la responsabilidad del porteador en transportes internacionales bajo conocimiento de embarque a las Reglas de La Haya-Visby), concluye que dichas reglas (y, en concreto, su artículo 3.6.IV) son rotundas al exonerar al porteador «en todo caso» y «de cualquier responsabilidad» si no se ejercita acción judicial dentro del año. Por ello, determina que se trata de un plazo de caducidad, que solo admite la prórroga por acuerdo de las partes, pero no la interrupción unilateral.
En conclusión, solo el ejercicio efectivo de la acción judicial o, alternativamente, un acuerdo expreso de prórroga con el porteador, permitirá salvaguardar los derechos del cargador o destinatario. Y ello — menciona el Tribunal Supremo — “sin perjuicio de la suspensión de la caducidad de la acción por la solicitud de una de las partes dirigida a la otra” para el inicio de medios adecuados de solución de controversiasconforme a la Ley Orgánica 1/2025, de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Autoras: Zulay Carmen Rodríguez y Patricia Balbuena López.
Asociadas Principales de J&A Garrigues, S.L.P.

